• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4340/2021
  • Fecha: 11/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador extingue contrato por ERE. En virtud de Acuerdo de medidas sociolaborales entre la Consejería, sindicatos y Gobierno para los trabajadores de la Faja Pirítica, la Asociación suscribe póliza de seguro colectivo de rentas temporales de la empresa financiadas por la Junta de Andalucía, está incluido el actor y firmó el boletín de adhesión el 1/10/03 siendo tomador la Asociación, con obligaciones de renta a los prejubilados. Solicitó jubilación denegada por el INSS que comunicó una primera fecha errónea, deja de percibir las rentas el trabajador por esa causa. El JS reconoce el derecho del trabajador a percibir las rentas en tanto que el error no es imputable al trabajador hasta su jubilación real, el TSJ confirma. En cud se cuestionó si la Consejería debe abonar la renta temporal pactada en Acuerdo marco (11/09/12) hasta la fecha real de jubilación del trabajador o a la fecha errónea comunicada, la contenida en los boletines de adhesión. La Sala IV aprecia falta de contracción porque en la recurrida la fecha inicial de jubilación era fruto de un error, no en la referencial; y el debate de la recurrida fue sobre quien debían recaer las consecuencias, sin que se debatiese esto en la de contraste. En esta sentencia ni consta la fecha de jubilación definitiva ni la causa de aquel retraso, sin tampoco figurar la controversia de quien debería hacerse cargo de las consecuencias. En la recurrida previsión en el boletín de pago hasta 2019 fruto de error, no la referencial
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3484/2022
  • Fecha: 10/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El núcleo casacional consiste en determinar la compatibilidad o no de la prestación por cese de actividad prevista en el art. 9 del Real Decreto Ley 24/2020 de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, con el trabajo por cuenta ajena que viene desempeñando. La Sala analiza, con carácter previo, la posible falta de competencia funcional, en relación con el acceso al recurso de suplicación, concluyendo con la viabilidad del mismo puesto que se impugna la denegación del derecho a la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos, con independencia de cuál sea la cuantía de la prestación reclamada. En cuanto al fondo, se declara que la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos del art. 9 RD Ley 24/20 es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, al aplicarse la LGSS como norma supletoria común en lo no previsto, incluido su régimen de incompatibilidades. Aquella norma establece una remisión implícita a la regulación de la prestación en la LGSS que la completa, y en particular al régimen de incompatibilidades que diseña, circunstancia que corroboran las posteriores disposiciones aperturando la compatibilidad en determinados supuestos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
  • Nº Recurso: 555/2024
  • Fecha: 10/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, porque para que un hombre, padre de una hija pueda tener derecho al reconocimiento del complemento debe cumplir, entre otros requisitos: acreditar que se ha interrumpido o se ha visto afectada su carrera profesional -y, en consecuencia, su carrera de cotización- con ocasión del nacimiento o la adopción; circunstancia que no se presupone, sino que debe demostrarse acreditando, en este caso, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento era inferior, en más de un 15 por 100, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores. En otras palabras, se entiende que el nacimiento o la adopción de un hijo ha implicado una reducción en las bases de cotización inmediatamente posteriores durante un periodo -ininterrumpido- de veinticuatro meses de, al menos, un 16 por 100.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
  • Nº Recurso: 802/2024
  • Fecha: 09/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de un beneficiario de pensión de jubilación anticipada, en reclamación sobre complemento de maternidad por aportación demográfica, que el INSS ha denegado por tal condición de "anticipada". La Sala analiza el recurso de suplicación deldemandante, que denuncia la infracción de los arts. 60 y 207.1.d) LRJS y 51 y 52.c). La Sala razona: a) con base en doctrina del TS, que la jubilación anticipada del demandante no fue voluntaria, sino por despido objetivo, que es una de las causas que permiten el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, dado que el legislador ha pretendido avanzar el acceso a la jubilación anticipada - respecto de la que obedece a la voluntad del interesado - en los casos en que la persona trabajadora pierda su empleo por causa ajena a su voluntad; b) que el precepto no equipara a ello cualquier supuesto de desempleo, sino que la contempla para los supuestos de reestructuración empresarial que impiden la continuación de la relación laboral, excluyendo las demás situaciones que dan lugar a la extinción del contrato de trabajo y también obedecen a causa no imputable al trabajador; c) que, en el caso analizado, la jubilación anticipada se produjo por despido objetivo, por lo que tiene derecho a lucrar el complemento reclamado. Se estima el recurso y, con él, la demanda, y se reconoce el derecho al percibo del complemento de maternidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 8/2023
  • Fecha: 09/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicitó pensión jubilación con aplicación de Reglamentos comunitarios. El JS entendió que el demandante carecía de acción al impugnar una resolución provisional a la espera de notificación de las decisiones de los países competentes para resolver definitivamente pudiendo modificarse la cuantía en aplicación del Reglamento 883/2004. En suplicación entiende el recurrente que al pasar 180 días, plazo máximo para resolver, la resolución impugnada era definitiva, el TSJ confirmó desestimando y se inadmite RCUD. Se interpone demanda de error judicial y solicita indemnización por tener que formular nueva reclamación y demanda por posponer las sentencias la tutela judicial. Para la Sala IV no se agotan los recurso porque no se formuló incidente de nulidad de actuaciones, se manifestó disconformidad sobre la resolución provisional y en la sentencia se dice que puede ser modificada la pensión a la espera de la resolución definitiva y las sentencias ratifican la provisionalidad condicionada a la normativa comunitaria, no hubo error la reclamación previa era contra la resolución provisional no por el silencio que se pide en aclaración de sentencia, no concurre error sino discrepancia interpretativa de las normas. Desarrolla el concepto de error judicial, para declarar un error judicial se ha de estar ante un error craso, evidente e injustificado. Un error inexcusable y fundamentar la decisión judicial, en el caso no hay error y hubo razonamiento sobre la resolución provisional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3784/2021
  • Fecha: 03/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor fue despedido en el año 2010, pasando a situación de desempleo hasta el 22/3/2011 y suscribiendo convenio especial para ex trabajadores de Sintel en este último año. REclama que la BR de la jubilación debe calcularse conforme a lo recogido en la ley 27/11 y en el RD 1716/12. El TSJ consideró que, para aplicar la citada normativa, el trabajador debió volver a prestar servicios laborales que den lugar a dicha inclusión y la suscripción de un convenio especial no puede asimilarse a tal situación. En cud recurre el trabajador cuestionando si la suscripción comporta volver a quedar incluido en el RGSS posibilitando el cálculo conforme a la normativa posterior. Se resalta la descomposición artificial de la controversia en 5 motivos. Indica la Sala IV que, aunque la cuantía no alcanza los 3.000€, debe apreciarse existencia de afectación general por afectar a gran número de beneficiarios al constarle a la Sala IV numerosos litigios en todo el territorio. Razona que la finalidad de la norma reformada es mantener hasta 1/1/19 las condiciones de jubilación anteriores para los que ven extinguida la RL antes 1/1/13, acomodando la regulación de la jubilación a los periodos de tiempo en los que se prestaron servicios. La vigencia de convenio especial no equivale a inclusión en RSS pues no hay efectivo desempeño de actividad laboral. Ni lo recoge 136 ni 305 LGSS. En definitva, la ley exige volver a desarrollar actividad después de 1/1/13. Se descarta la existencia de discriminación
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
  • Nº Recurso: 1385/2023
  • Fecha: 01/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El beneficiario ha tenido dos pensiones de forma sucesiva. La pensión de incapacidad permanente total que comenzó con efectos económicos del 24 de mayo de 2016. En el ordinal segundo, el juzgador nos hace saber que el actor es beneficiario de una pensión de jubilación con efectos económicos desde el 5 de marzo de 2019. Finalmente, conocemos por el hecho probado cuarto que el INSS reconoció el derecho del actor al complemento de maternidad solo respecto de la pensión de jubilación. Pues bien, el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Socia,l en la redacción aplicable al caso, no veta la posibilidad de que el actor perciba el complemento discutido durante la percepción de la prestación económica de la incapacidad permanente total, por más que ésta quedase extinguida al comenzar la percepción de la prestación de jubilación. Especialmente en el Régimen Especial de la Minería del Carbón en el que el artículo 22 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973 contempla la posibilidad de que los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual puedan causar la pensión de jubilación del mismo, de acuerdo con las condiciones especiales establecidas en dicho artículo. El actor tiene derecho a percibir el complemento de maternidad también durante el tiempo en que permaneció en situación de incapacidad permanente total.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
  • Nº Recurso: 496/2024
  • Fecha: 01/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda sobre jubilación anticipada a los 64 años, de trabajadora a tiempo parcial, sustituida por trabajadora, eventual por circunstancias de la producción, a jornada parcial idéntica; se trata de un régimen excepcional de anticipación de la jubilación, ya en origen, y su subsistencia actual reviste caracteres de mayor excepcionalidad aún, pues solo subsiste como consecuencia de la sucesión normativa en materia de derecho transitorio
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO PALOMO BALDA
  • Nº Recurso: 419/2024
  • Fecha: 28/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de despido de un controlador aéreo por entender que concurren los requisitos para extinguir su contrato por jubilación. La Sala analiza el recurso del trabajador demandante, que denuncia la infracción de la D. A. 4ª Ley 9/2010, art. 205 y D. T. 7ª LGSS y art. 55.4 ET. La Sala razona: a) recuerda el contexto en el que se aprobó la Ley 9/2010 y la necesidad de tener en cuenta las circunstancias en las que se desarrolla el trabajo de los controladores de tránsito aéreo y su repercusión sobre la seguridad del tráfico aéreo, persiguiéndose con la D. A. denunciada superar el estado de desprotección de un determinado colectivo de controladores, de modo que una vez cumplidos los 65 años pudiesen seguir cotizando desde la situación de reserva activa especial por el tiempo estrictamente necesario para asegurar sus derechos prestacionales, y no, como sostiene el actor, habilitar a quienes, en razón de su carrera de seguro, podían jubilarse a los 65 años, para que, una vez alcanzada esa edad, pudiesen pasar a la situación de reserva activa especial, con el consiguiente gravamen elevado e injustificado para ENAIRE, que además de abonarles la remuneración correspondiente tendría que seguir cotizando a la Seguridad Social; b) que, por tanto, el actor no tenía la opción de mantenerse en situación de reserva activa especial, porque el mismo día en que cumplió la edad de 65 años, le correspondía pasar al retiro. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ANTONI OLIVER REUS
  • Nº Recurso: 103/2024
  • Fecha: 28/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre una sentencia que desestima la pretensión de una prestación por jubilación por falta de carencia específica. La Sala lo desestima pues no cabe aplicar la doctrina del paréntesis, doctrina a propósito de la carencia específica, que dando sentido al requisito de estar en situación asimilada a la de alta al paro involuntario para acceder a la pensión pretendida, ya que ello supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo, para puntualizar que la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse por el mantenimiento de la inscripción ininterrumpida y actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo. Los criterios jurisprudenciales para la aplicación de la doctrina del paréntesis son: 1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias. 2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad.3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral".

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.